La vida útil legal para efectos tributarios, es el periodo de reconocimiento del uso de los activos, él cual es fijado por el artículo 70 del Decreto 187 de 1975:
“(…)Mientras el Gobierno Nacional elabora tablas especiales de depreciación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como vida útil probable de los bienes depreciables, hasta veinte años para la propiedad inmueble, diez años para la propiedad mueble y cinco años para los aviones y Vehículos automotores en general.
Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 3019 de 1989 dispuso que la vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:
Activo | Vida útil |
Inmuebles (incluidos los oleoductos) | 20 años |
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles | 10 años |
Vehículos automotores y computadores | 5 años |
Los contribuyentes cuando consideren que la vida útil señala en el reglamento, no corresponde a la realidad económica, podrán con previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico, de conformidad al artículo 138 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, se debe hacer distinción entre la vida útil para efectos contables y tributarios, siendo la primera determinada en forma técnica y la segunda la señala por el reglamento o autorizada por el Director de la DIAN.
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